jueves, 16 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA - TRABAJADORES EXTRANJEROS EN SITUACION DE ILEGALIDAD - CONTRATO DE OBJETO PROHIBIDO - ALCANCES - DERECHOS DEL TRABAJADOR - DESPIDO - INDEMNIZACIONES



FUENTE: ABOGADOS.COM.AR




***

Aclaran Derechos que le Corresponden al Trabajador Extranjero en Situación de Ilegalidad

Tras remarcar que el contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero, aunque sea en situación de ilegalidad, es un contrato de objeto prohibido, y que la prohibición del objeto siempre está dirigida al empleador, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que ello no afecta al derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa.





En los autos caratulados “V. P. I. c/ Prodava S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a los requerimientos de la demanda.





Cabe señalar que en su demanda, el actor alegó que el 1-3-2006 firmó con la demandada Prodava S.A. una "promesa" de contrato de trabajo (v. fs. 2/3) en el cual se establecían las obligaciones y condiciones de la relación laboral con la condición que el Sr. I. V. P., de nacionalidad cubana, realizara los trámites de regulación migratoria.





El accionante alegó que a pesar de la condición estipulada, comenzó a prestar tareas el 3-3-2006 como técnico de control de calidad en el laboratorio de Prodava S.A., que se dedica a la elaboración de productos cosméticos, ello así sin perjuicio de que el vínculo laboral nunca fue registrado y que, de esa forma, no pudo regularizar su situación migratoria ante la Dirección Nacional de Migraciones dado que necesitaba presentar un contrato de trabajo y no una promesa como la que suscribió con la demandada.





Por su parte, la accionada negó los hechos relatados en la demanda y afirmó que lo argumentado por el demandante resultaba falso y mendaz toda vez que no existió ningún vínculo laboral entre las partes.





La recurrente sostuvo que la decisión de grado resulta absolutamente arbitraria y, a su juicio, se fundó en la mera voluntad de la magistrada a quo y no en la ponderación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.





Al analizar la causa, los jueces de la Sala V determinaron que “luego de efectuar un detenido análisis de las declaraciones testimoniales reseñadas en la causa y del reexamen de las mismas, coincido con la valoración que ha realizado la Sra. jueza de primera instancia, toda vez que encuentro que estos testigos fueron contestes en confirmar, en lo principal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expusiera el accionante en el escrito de inicio”.





Los camaristas consideraron que los testigos “fueron coincidentes al manifestar que el actor realizó tareas dependientes dentro del ámbito del laboratorio de Prodava S.A.”, y que “los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, resultaron -en lo principal- concordantes entre sí y tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen (cfr. arts. 386 del C.P.C.C.N.y 90 de la L.O.)”.





Tras remarcar que “los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, resultan concordantes entre sí y tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen”, la mencionada Sala decidió confirmar en lo sustancial la resolución de primera instancia.





Por otro lado, la demandada también se había agraviado debido a que la sentencia de grado tuvo por cierta la fecha de ingreso y remuneración denunciadas por el accionante en la demanda.





Con relación a ello, los camaristas entendieron que “en el caso resulta de aplicación analógica la presunción establecida por el art. 55 de la L.C.T., ya que la demandada manifestó que no existía inscripción del actor en los libros laborales previstos en los arts. 52 y 54 de la citada ley y la falta total de tales constancias resulta similar en la práctica -por sus efectos- a la situación del art. 55 cit., ello claro está, habiéndose previamente acreditado el presupuesto fáctico que da sustento a la obligatoriedad del registro, o sea la relación laboral misma”, por lo que también confirmaron el decisorio apelado en dicho aspecto.





A su vez, la demandada también apeló la aplicación del incremento previsto por el artículo 1 de la ley 25.323 y fundamentó este segmento del recurso en la circunstancia que el demandante era de nacionalidad cubana y recién obtuvo la residencia precaria en el país cuando ya había finalizado la relación laboral.





En base a ello, la recurrente alegó que antes de esa fecha el pretensor no podía obtener ante la AFIP la Clave Única de Identificación Tributaria que resultaba indispensable para registrar en legal forma al dependiente y efectuarle los aportes previsionales.





Los jueces explicaron en relación a ello que “resulta absolutamente claro que el contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero -aunque sea en situación de ilegalidad- es un contrato de objeto prohibido, y que la prohibición del objeto siempre está dirigida al empledor (art. 40 L.C.T.)”.





En tal sentido, sostuvieron que “el art. 42 L.C.T. prescribe que el contrato de trabajo de objeto prohibido no afectará al derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo”.





Por último, los magistrados señalaron en la sentencia del 13 de octubre de 2011, que “toda vez que la accionada tuvo efectivo conocimiento de la condición migratoria del demandante al momento de su contratación y dado que el art. 1 de la ley 25.323 -en contraposición con el segundo párrafo del art. 2 de la misma ley- no admite ningún tipo de dispensa respecto a la sanción que allí se dispone”, decidieron confirmar lo decidido en la instancia inferior.

No hay comentarios:

Publicar un comentario